a. Fallo.
“Domingo Mendoza y hermano, argentinos y vecinos de Buenos Aires, entablaron demanda ante la Corte Suprema contra la provincia de San Luis sobre devolución de derechos percibidos por aquélla por artículos extraídos de su territorio.
Expusieron, que ejerciendo el negocio de frutos del país en la provincia de San Luis, habían sido obligados a pagar al tesoro de dicha provincia sumas considerables por derechos impuestos a la exportación y tránsito interprovincial de dichos frutos.
Que semejante impuesto, creado por una ley de la citada provincia, era un verdadero derecho de exportación, ya sea por la forma en que estaba establecido por dicha ley, o por la manera de cobrarlo, pues por aquélla se ordena el pago de un real por cada arroba de lana o cerda y dos reales por cada cuero que se exporte de la provincia, y el momento de cobrar el impuesto es en el acto mismo de la exportación.
Que no era la simple producción la que quedaba gravada con el citado impuesto, pues aquélla ya lo estaba por la contribución directa que se paga en la provincia de San Luis por las propiedades territoriales y mobiliarias, siendo así que después de haberse pagado por el productor las lanas, cueros, etc., avaluados en el valor de los ganados sujetos a la contribución directa, no podían dichas lanas, cueros, etc., ser extraídos de la provincia sin pagar un nuevo impuesto.
Que si éste no es un derecho de exportación, no lo es tampoco el que cobran con ese nombre las aduanas nacionales.
Que la creación de ese impuesto trae consigo, como consecuencia indispensable, el restablecimiento de las antiguas aduanas provinciales, aunque no se dé tal nombre a las receptorías que lo cobran.
Que, por lo tanto, la ley provincial creando dicho impuesto viola las disposiciones contenidas en los arts. 4, 9, 10, 11, 16, 17 y 67 inc. 1 CN.; y si dicha ley es inconstitucional, lo que se ha cobrado con arreglo a ella, ha sido indebidamente cobrado, y debe devolverse, no habiéndose por los demandantes hecho semejante reclamación desde el principio, por no hallarse instalados los tribunales nacionales.
La ley aludida en la demanda es del 7/7/1862, y su art. 18 referente a los derechos citados era del siguiente tenor:
"Art. 18.- Los productos de la provincia que se extraigan al exterior de ella, pagarán los siguientes derechos municipales: por cada cuero vacuno dos reales, por la arroba de cerca o lana un real; por cada docena de cueros de cabra dos reales; por la docena de cueros de cabrito un real; por cada cama de carreta un real, y medio real por la de carretilla".
Conferido traslado, el apoderado de la provincia de San Luis, Dr. Francisco Elizalde, interpuso artículo de incompetencia.
Resuelto el artículo por fallo del 3/3/1865, declarándose la Corte Suprema competente para conocer en la demanda, el apoderado de la provincia contestó que debía rechazarse la demanda con costas.
Expuso que las legislaturas provinciales tienen por la Constitución Nacional el derecho de establecer impuestos municipales sobre los productos elaborados en su territorio.
Que el impuesto creado por el art. 18 ley del 7/7/1862 no es otra cosa que un impuesto municipal.
Que el objeto de la disposición constitucional, estableciendo entre las atribuciones del Congreso Nacional la de fijar los derechos de exportación hasta 1866, "en cuya fecha cesarán como impuesto nacional, no pudiendo serlo provincial", fue suprimir la exportación desde 1866, a fin de dejar esos productos como materia imponible de las provincias, aumentando éstas sus rentas municipales.
Que, por lo tanto, imponer derechos en las provincias a los productos de ellas, como renta municipal, no es establecer derecho de exportación.
Que si por el art. 18 citado se ha impuesto un derecho a los productos que se extraen de la provincia, no ha sido con el objeto de crear derechos de exportación, ni de restablecer las aduanas interprovinciales, sino de adoptar el medio que hiciera más fácil el percibido de la renta municipal.
Que como la recaudación de esa renta ofrecía dificultades, se empleó el temperamento de cobrarla a la extracción de los productos, en vez de cobrarse anticipadamente.
Que lejos de atacarse ningún principio constitucional por la ley del 7/7/1862, su espíritu ha sido el de fomentar la industria gravando las producciones de la provincia en provecho de aquélla, pues si se cobran derechos municipales sobre los cueros, lanas, etc., no se cobran a esos mismos artículos convertidos en suelas, tafiletes, frazadas, etc.
Que, además, Domingo Mendoza y hermano no han sufrido perjuicio alguno con motivo de dicha ley, pues al comprar los mencionados productos, descontaban del precio el importe de los derechos que se debían satisfacer, viniendo por lo tanto a ser los vendedores quienes realmente los han pagado, y no los compradores Mendoza y hermano.
Que, por consiguiente, en el supuesto, no concedido, de ordenarse una devolución de esos derechos, sería a los vendedores a quienes debería hacerse y no a los compradores.
Que el gobierno de San Luis no tiene establecida aduana alguna, como se pretende por los demandantes, y que las disposiciones constitucionales que se invocan como violadas por la ley provincial, son inaplicables, desde que ésta ni ha creado derechos de exportación, ni ha establecido aduanas provinciales.
Se vio la causa por cuatro de los miembros de la Corte Suprema, con motivo de la enfermedad del vocal Dr. Francisco Delgado.
En 10/8/1865 se dictó el siguiente auto:
Y visto: en discordia a mayor número de jueces.
Pasados algunos meses y no restableciéndose aún la salud del vocal Dr. Delgado, a petición del apoderado de la provincia de San Luis, se procedió a la insaculación de un conjuez, resultando nombrado el Dr. Bernardo de Irigoyen.
Se vio nuevamente la causa el 28/10/1865, y se pronunció el siguiente:
Buenos Aires, diciembre 5 de 1865.- Vistos los autos que penden ante esta Corte Suprema de Justicia, en virtud de demanda entablada por Domingo Mendoza y hermano, contra la provincia de San Luis, pidiendo, primero, que se declare contraria a la Constitución Nacional la disposición contenida en el art. 18 ley general de impuestos de dicha provincia, fecha 7/7/1862, que dice así: "Los productos de la provincia que se extraigan al exterior de ella, pagarán los siguientes derechos municipales: por cada cuero vacuno, dos reales; por la arroba de cerda o lana, un real; por cada docena de cueros de cabra, dos reales; por la docena de cueros de cabrito, un real; por cada cama de carreta, un real, y medio real por la de carretilla; y segundo, que se condene en consecuencia, a la expresada provincia a la devolución de la cantidad de $ 7000, más o menos, en moneda boliviana, que fueron obligados apagar en virtud de la precitada ley en cuya causa esta Corte no hizo lugar por resolución de 3 de mayo del presente año a fs. 47 vta., a la declinatoria de jurisdicción deducida por el representante de la provincia de San Luis, y aceptó el conocimiento y decisión de ella, en uso de su jurisdicción originaria".
Considerando: en lo relativo a la inconstitucionalidad de la ley: 1. Que la Constitución argentina en el art. 31 dispone que esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso, y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales.
2. Que está dispuesto igualmente "que las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno federal", y que "las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidas como negación de otros derechos y garantías no enumeradas, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno" (arts. 33 y 104 CN.).
Que en virtud de estas disposiciones y de los más sanos principios de la razón, los actos de la Legislatura de una provincia, no pueden ser invalidados, sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional en términos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas; fuera de cuyos casos, es incuestionable que las provincias retienen un autoridad concurrente con el Congreso.
3. Que la referida ley de la Legislatura de San Luis, que impone derechos a los productos de la provincia que se extraigan al exterior de ella, importa claramente el establecimiento de aduanas interiores para la percepción de esos derechos, y grava con contribuciones la circulación de los productos.
4. Que el poder de establecer aduanas o de imponer derechos a la importación y exportación de las mercaderías, ha sido exclusivamente delegado al gobierno federal por el art. 9 CN. y que en el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción nacional, según lo dispone el art. 10 de la misma.
Por esos motivos se declara que la referida disposición contenida en el art. 18 ley general de impuestos de la provincia de San Luis, fecha 7/7/1862, es contraria a la Constitución Nacional, y que por tanto es nula y de ningún efecto en la presente causa.
Respecto a la devolución de lo pagado en virtud de dicha ley.
Considerando: 1. Que aun cuando la casa de Domingo Mendoza y hermano, que ejercía el negocio compra de frutos del país en la provincia de San Luis, sea quien haya pagado los derechos sobre los productos exportados por ella; sin embargo son productores en realidad sobre quienes ha recaído el impuesto, porque los compradores han debido deducir su valor del precio del producto, disminuyéndolo proporcionalmente al importe de los derechos que tenían que satisfacer. Que así la cantidad de dinero cuya restitución solicitan los demandantes, viene a ser la misma que se supone que ellos pagaron de menos al productor o dueño primitivo de los frutos; presentándose en consecuencia esta reclamación ante la Corte destituida de todas las consideraciones de equidad que pudieran recomendarla.
2. Que hallándose la Nación en los primeros tiempos de su formación, y atenta la penuria en que han quedado las provincias con la privación de los derechos de importación y exportación de aduanas, los cuales fueron atribuidos exclusivamente por la Constitución al gobierno nacional; se comprende fácilmente la buena fe con que ha procedido la Legislatura de la provincia de San Luis, procurando, con la imposición de las contribuciones que contiene la citada ley, crearse recursos con que poder subvenir a las necesidades de su gobierno propio; debiendo suponerse que el producto de esas contribuciones ha sido invertido en los gastos del servicio público y en garantías de seguridad a favor de los bienes y de las personas establecidas en aquella provincia.
3. Que desde el 17/7/1862 en que fue promulgada la Ley de Impuestos de la provincia de San Luis, la casa de Domingo Mendoza y hermano, ha pagado sin protesta ni oposición alguna, los derechos de exportación que por ella se establecen, hasta el año pasado de 1864 en que se presentó recién su agente Augusto Horney ante el juzgado de Sección, resistiendo el pago del referido impuesto, como contrario a la Constitución Nacional; que el motivo que los demandantes alegan para disculpar su sumisión, de que no estaban aún en ejercicio los tribunales nacionales, no es bastante, puesto que funcionaban ya los otros poderes nacionales, y aun podrían haber recurrido a las mismas autoridades de la provincia, las cuales están obligadas a conformarse a la Constitución como ley suprema de la Nación, no obstante, cualquier disposición en contrario que contengan las leyes provinciales. Que en tal caso, y cuando todos los habitantes de un país tienen la obligación natural de contribuir a los gastos de la Administración Pública, y de dar al gobierno que les rige los medios de llenar su destino; no puede, según derecho, tener lugar la acción condictio indebiti, condictio sine causa.
Por estos fundamentos se condena a la provincia de San Luis a la restitución solamente de la cantidad de dinero que hubiese cobrado por derechos de exportación, a la casa de Domingo Mendoza y hermano, después de entablada por su agente la demanda ante el juzgado de Sección de aquella provincia.
Regúlese el honorario del conjuez y satisfáganse las costas. Francisco de las Carreras.- Salvador M. del Carril.- José Barros Pazos.- J. B. Gorostiaga.- Bernardo de Irigoyen.”
Expusieron, que ejerciendo el negocio de frutos del país en la provincia de San Luis, habían sido obligados a pagar al tesoro de dicha provincia sumas considerables por derechos impuestos a la exportación y tránsito interprovincial de dichos frutos.
Que semejante impuesto, creado por una ley de la citada provincia, era un verdadero derecho de exportación, ya sea por la forma en que estaba establecido por dicha ley, o por la manera de cobrarlo, pues por aquélla se ordena el pago de un real por cada arroba de lana o cerda y dos reales por cada cuero que se exporte de la provincia, y el momento de cobrar el impuesto es en el acto mismo de la exportación.
Que no era la simple producción la que quedaba gravada con el citado impuesto, pues aquélla ya lo estaba por la contribución directa que se paga en la provincia de San Luis por las propiedades territoriales y mobiliarias, siendo así que después de haberse pagado por el productor las lanas, cueros, etc., avaluados en el valor de los ganados sujetos a la contribución directa, no podían dichas lanas, cueros, etc., ser extraídos de la provincia sin pagar un nuevo impuesto.
Que si éste no es un derecho de exportación, no lo es tampoco el que cobran con ese nombre las aduanas nacionales.
Que la creación de ese impuesto trae consigo, como consecuencia indispensable, el restablecimiento de las antiguas aduanas provinciales, aunque no se dé tal nombre a las receptorías que lo cobran.
Que, por lo tanto, la ley provincial creando dicho impuesto viola las disposiciones contenidas en los arts. 4, 9, 10, 11, 16, 17 y 67 inc. 1 CN.; y si dicha ley es inconstitucional, lo que se ha cobrado con arreglo a ella, ha sido indebidamente cobrado, y debe devolverse, no habiéndose por los demandantes hecho semejante reclamación desde el principio, por no hallarse instalados los tribunales nacionales.
La ley aludida en la demanda es del 7/7/1862, y su art. 18 referente a los derechos citados era del siguiente tenor:
"Art. 18.- Los productos de la provincia que se extraigan al exterior de ella, pagarán los siguientes derechos municipales: por cada cuero vacuno dos reales, por la arroba de cerca o lana un real; por cada docena de cueros de cabra dos reales; por la docena de cueros de cabrito un real; por cada cama de carreta un real, y medio real por la de carretilla".
Conferido traslado, el apoderado de la provincia de San Luis, Dr. Francisco Elizalde, interpuso artículo de incompetencia.
Resuelto el artículo por fallo del 3/3/1865, declarándose la Corte Suprema competente para conocer en la demanda, el apoderado de la provincia contestó que debía rechazarse la demanda con costas.
Expuso que las legislaturas provinciales tienen por la Constitución Nacional el derecho de establecer impuestos municipales sobre los productos elaborados en su territorio.
Que el impuesto creado por el art. 18 ley del 7/7/1862 no es otra cosa que un impuesto municipal.
Que el objeto de la disposición constitucional, estableciendo entre las atribuciones del Congreso Nacional la de fijar los derechos de exportación hasta 1866, "en cuya fecha cesarán como impuesto nacional, no pudiendo serlo provincial", fue suprimir la exportación desde 1866, a fin de dejar esos productos como materia imponible de las provincias, aumentando éstas sus rentas municipales.
Que, por lo tanto, imponer derechos en las provincias a los productos de ellas, como renta municipal, no es establecer derecho de exportación.
Que si por el art. 18 citado se ha impuesto un derecho a los productos que se extraen de la provincia, no ha sido con el objeto de crear derechos de exportación, ni de restablecer las aduanas interprovinciales, sino de adoptar el medio que hiciera más fácil el percibido de la renta municipal.
Que como la recaudación de esa renta ofrecía dificultades, se empleó el temperamento de cobrarla a la extracción de los productos, en vez de cobrarse anticipadamente.
Que lejos de atacarse ningún principio constitucional por la ley del 7/7/1862, su espíritu ha sido el de fomentar la industria gravando las producciones de la provincia en provecho de aquélla, pues si se cobran derechos municipales sobre los cueros, lanas, etc., no se cobran a esos mismos artículos convertidos en suelas, tafiletes, frazadas, etc.
Que, además, Domingo Mendoza y hermano no han sufrido perjuicio alguno con motivo de dicha ley, pues al comprar los mencionados productos, descontaban del precio el importe de los derechos que se debían satisfacer, viniendo por lo tanto a ser los vendedores quienes realmente los han pagado, y no los compradores Mendoza y hermano.
Que, por consiguiente, en el supuesto, no concedido, de ordenarse una devolución de esos derechos, sería a los vendedores a quienes debería hacerse y no a los compradores.
Que el gobierno de San Luis no tiene establecida aduana alguna, como se pretende por los demandantes, y que las disposiciones constitucionales que se invocan como violadas por la ley provincial, son inaplicables, desde que ésta ni ha creado derechos de exportación, ni ha establecido aduanas provinciales.
Se vio la causa por cuatro de los miembros de la Corte Suprema, con motivo de la enfermedad del vocal Dr. Francisco Delgado.
En 10/8/1865 se dictó el siguiente auto:
Y visto: en discordia a mayor número de jueces.
Pasados algunos meses y no restableciéndose aún la salud del vocal Dr. Delgado, a petición del apoderado de la provincia de San Luis, se procedió a la insaculación de un conjuez, resultando nombrado el Dr. Bernardo de Irigoyen.
Se vio nuevamente la causa el 28/10/1865, y se pronunció el siguiente:
Buenos Aires, diciembre 5 de 1865.- Vistos los autos que penden ante esta Corte Suprema de Justicia, en virtud de demanda entablada por Domingo Mendoza y hermano, contra la provincia de San Luis, pidiendo, primero, que se declare contraria a la Constitución Nacional la disposición contenida en el art. 18 ley general de impuestos de dicha provincia, fecha 7/7/1862, que dice así: "Los productos de la provincia que se extraigan al exterior de ella, pagarán los siguientes derechos municipales: por cada cuero vacuno, dos reales; por la arroba de cerda o lana, un real; por cada docena de cueros de cabra, dos reales; por la docena de cueros de cabrito, un real; por cada cama de carreta, un real, y medio real por la de carretilla; y segundo, que se condene en consecuencia, a la expresada provincia a la devolución de la cantidad de $ 7000, más o menos, en moneda boliviana, que fueron obligados apagar en virtud de la precitada ley en cuya causa esta Corte no hizo lugar por resolución de 3 de mayo del presente año a fs. 47 vta., a la declinatoria de jurisdicción deducida por el representante de la provincia de San Luis, y aceptó el conocimiento y decisión de ella, en uso de su jurisdicción originaria".
Considerando: en lo relativo a la inconstitucionalidad de la ley: 1. Que la Constitución argentina en el art. 31 dispone que esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso, y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales.
2. Que está dispuesto igualmente "que las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno federal", y que "las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidas como negación de otros derechos y garantías no enumeradas, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno" (arts. 33 y 104 CN.).
Que en virtud de estas disposiciones y de los más sanos principios de la razón, los actos de la Legislatura de una provincia, no pueden ser invalidados, sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional en términos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas; fuera de cuyos casos, es incuestionable que las provincias retienen un autoridad concurrente con el Congreso.
3. Que la referida ley de la Legislatura de San Luis, que impone derechos a los productos de la provincia que se extraigan al exterior de ella, importa claramente el establecimiento de aduanas interiores para la percepción de esos derechos, y grava con contribuciones la circulación de los productos.
4. Que el poder de establecer aduanas o de imponer derechos a la importación y exportación de las mercaderías, ha sido exclusivamente delegado al gobierno federal por el art. 9 CN. y que en el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción nacional, según lo dispone el art. 10 de la misma.
Por esos motivos se declara que la referida disposición contenida en el art. 18 ley general de impuestos de la provincia de San Luis, fecha 7/7/1862, es contraria a la Constitución Nacional, y que por tanto es nula y de ningún efecto en la presente causa.
Respecto a la devolución de lo pagado en virtud de dicha ley.
Considerando: 1. Que aun cuando la casa de Domingo Mendoza y hermano, que ejercía el negocio compra de frutos del país en la provincia de San Luis, sea quien haya pagado los derechos sobre los productos exportados por ella; sin embargo son productores en realidad sobre quienes ha recaído el impuesto, porque los compradores han debido deducir su valor del precio del producto, disminuyéndolo proporcionalmente al importe de los derechos que tenían que satisfacer. Que así la cantidad de dinero cuya restitución solicitan los demandantes, viene a ser la misma que se supone que ellos pagaron de menos al productor o dueño primitivo de los frutos; presentándose en consecuencia esta reclamación ante la Corte destituida de todas las consideraciones de equidad que pudieran recomendarla.
2. Que hallándose la Nación en los primeros tiempos de su formación, y atenta la penuria en que han quedado las provincias con la privación de los derechos de importación y exportación de aduanas, los cuales fueron atribuidos exclusivamente por la Constitución al gobierno nacional; se comprende fácilmente la buena fe con que ha procedido la Legislatura de la provincia de San Luis, procurando, con la imposición de las contribuciones que contiene la citada ley, crearse recursos con que poder subvenir a las necesidades de su gobierno propio; debiendo suponerse que el producto de esas contribuciones ha sido invertido en los gastos del servicio público y en garantías de seguridad a favor de los bienes y de las personas establecidas en aquella provincia.
3. Que desde el 17/7/1862 en que fue promulgada la Ley de Impuestos de la provincia de San Luis, la casa de Domingo Mendoza y hermano, ha pagado sin protesta ni oposición alguna, los derechos de exportación que por ella se establecen, hasta el año pasado de 1864 en que se presentó recién su agente Augusto Horney ante el juzgado de Sección, resistiendo el pago del referido impuesto, como contrario a la Constitución Nacional; que el motivo que los demandantes alegan para disculpar su sumisión, de que no estaban aún en ejercicio los tribunales nacionales, no es bastante, puesto que funcionaban ya los otros poderes nacionales, y aun podrían haber recurrido a las mismas autoridades de la provincia, las cuales están obligadas a conformarse a la Constitución como ley suprema de la Nación, no obstante, cualquier disposición en contrario que contengan las leyes provinciales. Que en tal caso, y cuando todos los habitantes de un país tienen la obligación natural de contribuir a los gastos de la Administración Pública, y de dar al gobierno que les rige los medios de llenar su destino; no puede, según derecho, tener lugar la acción condictio indebiti, condictio sine causa.
Por estos fundamentos se condena a la provincia de San Luis a la restitución solamente de la cantidad de dinero que hubiese cobrado por derechos de exportación, a la casa de Domingo Mendoza y hermano, después de entablada por su agente la demanda ante el juzgado de Sección de aquella provincia.
Regúlese el honorario del conjuez y satisfáganse las costas. Francisco de las Carreras.- Salvador M. del Carril.- José Barros Pazos.- J. B. Gorostiaga.- Bernardo de Irigoyen.”
b. Guía de lectura.
- ¿De qué artículo de la Constitución Nacional se desprende directamente la subordinación de los órdenes jurídicos provinciales al orden jurídico nacional? ¿Qué otro principio, consecuente con el anterior, surge del mismo artículo?
- ¿Qué tipo de control efectúa la Corte en el fallo analizado? ¿Sobre que norma? ¿Resiste dicha norma el control efectuado?
- Según la Corte Suprema, ¿en qué supuestos puede ser declarados inconstitucionales las leyes provinciales? La declaración de inconstitucionalidad de una ley provincial por parte de una autoridad nacional ¿no configura una intromisión inaceptable a la autonomía local?
- ¿Cuáles serían los artículos de la Constitución Nacional contrariados por la Ley General de Impuestos de la Provincia de San Luis? ¿Por qué? ¿Qué materia regula la ley provincial? Esta materia ¿es una potestad delegada en forma exclusiva a la Federación?
- ¿Cuál es el principio rector que determina el reparto de potestades entre la Nación y las Provincias? ¿De qué artículo de la Constitución Nacional se desprende?
c. Comentarios.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación quedó constituida formalmente el 15 de enero de 1863, luego de que sus integrantes prestaran juramento ante el Presidente de la Nación, Dr. Bartolomé Mitre. Habían sido nombrados el 18 de octubre de 1862 por dicho Presidente, luego del pertinente acuerdo prestado por el Senado. Resulta importante destacar esta cuestión pues estamos estudiando uno de los primeros fallos relacionados con la temática federal y el primer ejemplo de la declaración de inconstitucionalidad de una ley provincial en la historia argentina.
Existe evidente relación entre algunos puntos considerados en el fallo y el particular momento histórico en que fue dictado. Por ejemplo, la Corte resuelve su competencia para conocer en el asunto y la procedencia de la acción, cuestión que hoy no suscitaría mayor discusión, pero que en ese momento generó un planteo por parte de la Provincia de San Luis rechazando la posibilidad de que una provincia sea demandada por particulares ante tribunales de la Nación. Por otro lado, la particularidad del momento histórico se filtra de forma evidente en la última parte de la sentencia. La Corte afirma su papel como guardiana y custodia final de la Constitución sin descuidar su responsabilidad institucional en la consolidación del sistema federal. Considero que de esta manera debe ser leído el argumento invocando las penurias económicas provinciales y la presunta buena fe de la Legislatura puntana a efectos de limitar la devolución de lo pagado.
Existe evidente relación entre algunos puntos considerados en el fallo y el particular momento histórico en que fue dictado. Por ejemplo, la Corte resuelve su competencia para conocer en el asunto y la procedencia de la acción, cuestión que hoy no suscitaría mayor discusión, pero que en ese momento generó un planteo por parte de la Provincia de San Luis rechazando la posibilidad de que una provincia sea demandada por particulares ante tribunales de la Nación. Por otro lado, la particularidad del momento histórico se filtra de forma evidente en la última parte de la sentencia. La Corte afirma su papel como guardiana y custodia final de la Constitución sin descuidar su responsabilidad institucional en la consolidación del sistema federal. Considero que de esta manera debe ser leído el argumento invocando las penurias económicas provinciales y la presunta buena fe de la Legislatura puntana a efectos de limitar la devolución de lo pagado.
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