lunes, 24 de agosto de 2009

Viñedos y Bodegas Arizú

Viñedos y Bodegas Arizú v. Provincia de Mendoza. Fallos 156:20. Corte Suprema, 23/10/1929.

a. Fallo.

“Y considerando:
1) Que la provincia de Mendoza ha dictado dos leyes sobre salario mínimo: la primera, 732, del 4 de diciembre de 1918 y la segunda 922 de julio 21 de 1927.
2) Que el articulo 1 de la ley 732 fija el salio mínimo de $ 2.50 para trabajadores del estado, el de $ 2 para los que se hallen en servicio de particulares, y el 7 castiga las infracciones de los patrones y empresarios o agentes y encargados con uno a 30 días de arresto o multa que no pase de 100$, penas que se duplican en caso de reincidencia.
3) Que el articulo 1 de la ley 922 fija en 4.80$ el salio mínimo que deberá pagarse a los trabajadores o empleados del estado o municipalidades y las industrias fabriles o faenas vitícolas o vinícolas; el segundo en $ 4 el que corresponde a los trabajadores o empleados de las casas de comercio, y el 3° preceptúa que será establecido anualmente el correspondiente a los trabajadores ocupados en faenas agrícolas o ganaderas por el poder ejecutivo con informe de la oficina de trabajo, no pudiendo la tasa bajar de cuatro pesos ni exceder de cinco. El art. 8 dispone, por último, que las infracciones a la Ley serán castigadas con una multa de cincuenta a mil pesos moneda nacional, que se doblará en caso de reincidencia, o prisión equivalente de acuerdo con el Código penal, computándose tantas infracciones como personas fueren ocupadas ilegalmente.
4) Que aun cuando la parte actora ha hecho mérito de las leyes 732 y 922 para pedir la declaración de inconstitucionalidad de una y otra, la primera debe ser excluida de este pronunciamiento desde que, como resulta del análisis de las constancias de autos y de las propias manifestaciones de aquella, la ley 732 no le ha ocasionado ningún perjuicio material susceptible de reparación pecuniaria, pues el salario mínimo en ella fijado era ya el suyo.
5) Que la parte actora ha desconocido validez constitucional a ambas leyes, en cuanto se relaciona principalmente con la fijación de un salario mínimo que se ha visto obligada a satisfacer en el establecimiento vitivinícola que posee en el departamento de Godoy Cruz, provincia de Mendoza, y se ha fundado: a) en que vulneran las libertades de industria, trabajo y propiedad aseguradas a todos los habitantes de la Republica por los art. 14 y 17 de la Constitución Nacional; b) en que sólo el Congreso Nacional tiene facultades para dictar leyes modificatorias de las disposiciones del Código Civil relativas al contrato de locación de servicios de acuerdo con el art. 67, inc. 11, y 108 de la Constitución Nacional.
6) Que planteando este segundo fundamento un conflicto entre poderes o facultades conferidos a la nación y el reservado por las provincias, corresponde pronunciarse a su respecto, en primer término, cambiando así el orden en que han sido propuestos.
7) Que el art. 67, inc. 11, de la Constitución, concordante con el 24, atribuye al Congreso de la Nación la facultad de dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, sin que tales Códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y el 108 declara que las provincias no pueden dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado.
8) Que la disposición del art. 31 al dar el carácter de Ley Suprema de la Nación a las leyes que se dicten por el Congreso de acuerdo con la Constitución haciéndolas obligatorias para las provincias, no obstante cualquier disposición en contrario que sus leyes o constituciones contengan, encierra el medio de hacer efectivo en todo el territorio de la república el principio de la unidad de legislación común, consagrado por el art. 67, inc. 11.
9) Que según se desprende de las mencionadas disposiciones constitucionales, es la aplicación de los Códigos sancionados por el Congreso lo que se ha dejado a los tribunales provinciales, cuando las cosas o las personas cayeren bajo su jurisdicción, sin que la cláusula constitucional contenga disposición alguna que atribuya a los gobiernos provinciales para poder destruir, anulándolas, las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación con el objeto de proveer a las ventajas de una legislación uniforme para todo el país (Fallos, 68:238).
10) Que la reglamentación del art. 31 de la Constitución Nacional ha sido hecha por el art. 14 de la ley 48, y en su mérito, ninguna ley de provincia que se repute contraria a las leyes que tiene facultad para dictar el Congreso de la Nación, puede escapar al examen y revisión de esta Corte por vía del recurso extraordinario, aun tratándose de litigios o causas destinadas, por su naturaleza, a fenecer dentro de la jurisdicción provincial.
11) Que la facultad conferida al Congreso de la Nación por el art. 67, inc. 11, reviste los caracteres de un poder exclusivo de la Nación, y así resulta, con toda evidencia, no sólo de los términos expresos en que la delegación ha sido acordada por aquel artículo y de los antecedentes y razones que la determinación, claramente expresados al adoptarse el principio, sino también de la prohibición formulada por el art. 108 a las provincias de ejercitarlo después de dictados por la Nación los Códigos comunes.
12) Que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado en reiterados fallos el carácter de exclusividad correspondiente a ese poder, al declarar que todas las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes de la república son del dominio de la legislación civil o marcial y están comprendidas entre las facultades de dictar los Códigos fundamentales que la Constitución Nacional atribuye exclusivamente al Congreso, a cuya legislación deben conformarse las provincias, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan sus constituciones o leyes locales (t. 147, p. 29, t. 149, p. 54).
13) Que si este poder de legislar, en materia de derecho privado, es exclusivo del Congreso, evidentemente no puede ser compartido en su ejercicio por las autonomías provinciales, correspondiendo solamente a aquél apreciar las ventajas o inconvenientes de las Instituciones que haya sancionado, dejándolas subsistentes o promoviendo su reforma. Y esta consecuencia no importa cerrar la puerta a las iniciativas legislativas que el progreso del país puede hacer necesarias, en las diferentes ramas del derecho privado en relación a las provincias, pues, tanto los representantes del pueblo de las mismas, como los de su soberanía, tienen amplias facultades para presentar aquellas ante el propio cuerpo que posee la facultad y del cual forman parte integrante.
14) Que en presencia de las anteriores conclusiones corresponde examinar ahora si las leyes de salario mínimo dictadas por la provincia de Mendoza, comportan el ejercicio por sus autoridades de facultades delegadas por el art. 67, inc.11 de la Constitución al Congreso de la Nación.
15) Que al atribuirse al Congreso la facultad de dictar el Código Civil se ha querido poner en sus manos lo referente a la organización de familia, a los derechos reales, a las sucesiones, a las obligaciones y, entre las últimas, a los contratos, es decir, todo lo que constituye el derecho común de los particulares considerados en el aspecto de sus relaciones privadas. El Código Civil ha legislado sobre la locación de servicios en el cap. VIII del libro II, sección 3°, tit. VI, calificándolo de contrato consensual y expresando que tiene lugar cuando una de las partes se obligara a prestar un servicio y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Es, cabalmente, ésta la relación jurídica contempla por el art. 5 de la ley 732 y por los art. 1, 2 y 3 de la 922, con el fin de imponer al empleador el salario mínimo fijado por las autoridades provinciales. Entretanto, dentro de la concepción jurídica del Código Civil, el salario es el precio del servicio o del trabajo, convenido libremente por las partes. Así resulta no sólo del art. 1623 que califica de consensual el contrato, esto es, de los que quedan concluidos para producir sus efectos propios desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento (art. 1140 y 1494), sino también de que en consonancia con el art. 1349, aplicable a mérito de lo dispuesto por la segunda parte del artículo 1494, el precio, en la locación de servicios, debe establecerse según alguna de las formas señaladas en él, formas que presuponen siempre el acuerdo o consentimiento personal de los contratantes aun respecto del expediente arbitrado, en cuanto a la fijación de ese precio en los casos en que quedase inicialmente indeterminado. Y la ley de salario mínimo, no sólo modificaría la institución de la locación de servicios en el contenido de los artículos citados, sino el de todos los relativos a la libertad de convenir, a la autonomía de la voluntad individual, sancionada como norma legal para toda la república por el art. 1197 y según la cual las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como la ley misma. Habría además, alterado los principios que rigen la incapacidad de contratar, al crear la que resulta para el empleador y para el obrero de no poder ajustar un salario inferior al mínimo señalado, ampliando así el art. 1160 del Código Civil y, ello, con ocasión del más difundido e importante de los contratos legislados en aquel, mediante el cual el trabajo y otros servicios se cambian por dinero o por otras formas de propiedad. El art. 1624 del Cód. Civil sustenta en su doctrina que no importa delegar en las ordenanzas municipales o policiales o en leyes especiales locales el contrato de trabajo propiamente dicho, respecto a su esencia y carácter, sino simplemente someter el régimen de las relaciones especiales entre patrones y domésticos, artesanos y aprendices, maestros y alumnos, en cuanto a sus deberes y derechos recíprocos, a una legislación propia a la manera que lo hace Freitas en los art. 2707 y 2837 y siguientes de su proyecto de Código. En todo caso, el art. 1624 inc. 2°, del Cód. Civil, alude puramente a las relaciones de los artesanos o menestrales con los aprendices que los padres o tutores les entregan para aprender un oficio a semejanza de lo que ocurría en la época de las antiguas organizaciones gremiales y no a las relaciones contractuales de los primeros con sus patrones o empleadores que quedan regidas por las disposiciones del título de la locación de servicios, de las obligaciones de hacer y de los contratos en general.
16) Que aun cuando se reconoce por esta Corte el amplio desenvolvimiento alcanzado en la ciencia contemporánea por la rama nueva del derecho llamada legislación industrial o derecho obrero, no se puede negar, empero, que en el fondo, gran parte de su contenido se constituye de elementos o instituciones que se mantienen dentro del campo de la relaciones civiles (contrato de trabajo, salarios, accidentes del trabajo, etc.), correspondiendo los otros al dominio del derecho administrativo y aun al de la ciencia económica o financiera. Y si bien estos últimos pueden corresponder en gran medida al poder de legislación y al de policía de los Estados, los primeros se hallan entregados, por imperio de nuestras instituciones, a la inteligente discreción del Congreso Nacional, a quien, además, corresponde apreciar las ventajas o inconvenientes de las que haya puesto en vigor.
17) Que si, pues la locación de servicios, como parte integrante del Código civil, ha sido legislada por el Congreso Nacional y si no es posible conciliar la imposición de un salario mínimo con la libertad dejada a los contratantes por aquel Código para convenir el que estimasen justo en cada caso, el conflicto entre la ley local y la ley nacional sólo puede resolverse haciendo prevalecer la segunda sobre la primera, de conformidad con lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional. La provincia de Mendoza no ha podido dictar leyes de salario mínimo que atañen directamente al precio, elemento esencial de la locación de servicios.
18) Que la provincia ha invocado para fundar su derecho a legislar sobre el salario mínimo: a) que tiene facultades concurrentes con el Congreso de la Nación para legislar sobre instituciones como la que nos ocupa, a mérito de lo dispuesto por el art. 108 de la Constitución; b) que el derecho de fijar un salario mínimo, en los contratos del trabajo, nace de sus poderes de policía.
19) Que la frase del art.108 de la Constitución “después que el congreso las haya dictado” solo tiene un alcance justificado por las circunstancias del momento. Las Provincias, al sancionarse la Constitución poseían legislación propia y no era posible ni conveniente que ella quedara agravada de inmediato. Y por eso mientras el Congreso no dictara Códigos comunes, las provincias tenían, al respecto facultades concurrentes con la Nación, pero cumplida la condición, como lo fue por sanción del Código Civil en vigor, la facultad se convirtió en exclusiva de la Nación y, por consiguiente , no podía ser compartida por las provincias. Acerca de tal poder las provincias no conservan ningún derecho actual y mucho menos cuando, como se ha visto, las leyes impugnadas no se han limitado a crear nuevas instituciones de derecho privado sin afectar las normas generales del Código Civil, sino que las han revocado y alterando fundamentalmente en su esencia.
20) Que acerca del poder de la policía de las provincias, esta Corte ha adelantado que es un hecho y también un principio de derecho constitucional que la policía de las provincias esta a cargo de sus gobiernos locales, entendiéndose incluidos en los poderes que se han reservado el de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos, y, por consiguiente, pueden libremente dictar leyes y reglamentos con estos fines… Y no podía ser de otro modo pues así como debe interpretarse que le gobierno federal tiene solamente aquellos poderes que le han sido expresa o debidamente concedidos por la Constitución, debe, en cambio, considerarse a las Legislaturas de Estado en posesión de todos los poderes no expresa o implícitamente sustraídos a ellas por la Constitución federal o por las respectivas Constituciones provinciales, puesto que han conservado todo el poder no delegado de la Nación (art, 104).
21) Que este poder de policía de los Estados es solo un residuo sin embargo, en presencia de facultades exclusivamente delegadas del gobierno de la Nación. Se ha dicho ya que la atribución conferida a ésta de dictar los Códigos comunes es de aquella naturaleza exclusiva, y por lo tanto el Congreso, al ejercitarla, no solo puede dictar disposiciones de carácter policial relativas a las materias contenidas en el derecho privado, si no también impedir que las provincias usen de las propias para alterar o modificar el contenido de las leyes sustantivas.
22) Que si se diera el poder de policía de las provincias la latitud pretendida, en el caso por la provincia de Mendoza, la delegación hecha al gobierno de la Nación para dictar los Códigos comunes habría quedado reducida a mera formula, pues la mayor parte de las instituciones comprendida en aquellos, son susceptibles de considerables restricciones motivadas en razones de policía. No se concibe, además, que el Código Civil o el de Comercio, al organizar las instituciones privadas para toda la República, lo haya hecho subordinando su contenido al examen y revisión de los gobiernos de provincia, para declarar si, tal como encuentran legisladas, comprometen o no sus poderes de policía.
23) Que no obstante constituir este poder de policía uno de los más comprensivos e independientes que las provincias han retenido para si, reconoce, entre otras, la limitación derivada de las consideraciones anteriores, esto es, la de que no puede invadir en su ejercicio el campo en que se mueve cualquiera de las facultades exclusivas conferidas o delegadas al gobierno de la Nación. Es entonces evidente que si el Congreso tiene facultad de dictar el Código Civil y es usando de ella que ha incorporado al mismo las disposiciones sobre locación de servicios, las autoridades provinciales no pueden alterarlas o modificarlas en ningún sentido a título de poder de policía o de otro cualquiera.
24) Que la opinión del presidente del Departamento Nacional del Trabajo invocada por la provincia de Mendoza, para cohonestar su tesis, confirma en el fondo el punto de vista establecido en los considerados anteriores. En efecto el doctor Matienzo decía en 1907 lo siguiente: “En la legislación de trabajo hay que clasificar y distinguir las medidas relacionadas con ella, en los siguientes grupos: 1) disposiciones de derecho civil, o sea aquellas que se refieren a la capacidad de las personas para contratar el trabajo propio o ajeno y a las prestaciones que pueden ser objeto de la locación de servicios; 2) disposiciones de derecho penal fundadas en principios de orden público, y 3) disposiciones de policía que reglamenten la construcción o funcionamiento de las fabricas y talleres con el objeto de asegurar en ellos la higiene, la seguridad y el bienestar de los trabajadores”. Y, agregaba, que las correspondientes a los dos primeros grupos deberán ser por su naturaleza de carácter nacional; las del tercero tiene carácter local o provincial. Y como las leyes de salario mínimo de la provincia de Mendoza reglamentan el fondo del contrato de trabajo, alterando el Código Civil, y no las condiciones de higiene y seguridad en que la labor debe desenvolverse, no es dudoso, de acuerdo con los párrafos transcriptos, que en le caso de la provincia de Mendoza habría ejercitado facultades de la especie comprendida en la primera categoría.
25) Que es exacto el antecedente invocado acerca de la ley 10.505 sobre el trabajo a domicilio, pero también lo es que la Comisión Interparlamentaria creada por la ley 9.145 compuesta por los senadores del Valle Ibarlucea y Olaechea y Alcorta y los diputados Araya, Cafferatta y Palacio, opinó que debía darse a aquella carácter nacional porque las disposiciones que contenía se referían al contrato de trabajo (diario de sesiones del Senado, Tomo 1, año 1918, p 220), siendo, además, de observar que, como hizo constar en la Cámara de origen del diputado Tomaso, se aceptó la sanción de la ley con la modificación introducida por el Senado, limitándola a la Capital y a los territorios nacionales, para no demorar su sanción. Por lo demás, en contraposición a dicha ley debe citarse la 9.688, que modificó el Código Civil en cuanto a la responsabilidad patronal y la última sobre la jornada de ocho horas sancionada, como aquella, para surtir efecto en todo territorio de la República.
26) Que en el veto opuesto por el Poder Ejecutivo a la ley de cierre a las 20 horas de las casas de comercio en toda la Republica, no hace más que confirmar las tesis de este pronunciamiento. Allí se dijo, en efecto, “que la legislación del trabajo no es en lo esencial otra cosa que aplicaciones de nuevas disposiciones al contrato de locación de servicios que nuestro Código Civil legisla en sus artículos 1657 y siguientes. Una ley obrera debe, en consecuencia, para tener carácter nacional, presentar una naturaleza tal que pueda ser incorporada al Código Civil. Esta ley minuciosa que clasifica diversas clases de comercios, que fija la hora de cerrar las puertas y de atender al público, que habla de planillas y de horas de comida, no es en verdad una ley que encuadre ni en la técnica ni en el sistema, ni en la construcción del Código Civil” (diario de sesiones de Diputados, Tomo II, año 1925, página 109).
27) Que en estas condiciones no es necesario examinar el otro aspecto constitucional invocado también por la demandante para sostener la invalidez de la ley, sobre todo si se tiene en cuenta que ello importaría anticipar una decisión de esta Corte respecto de una cuestión alrededor de la cual existen o han sido presentados diversos proyectos a la consideración del Congreso.
28) Que la documentación acompañada con la demanda acredita que los actores, exhibiendo a la administración provincial las planillas de los jornales que abonaban en la fecha de la sanción de la ley 922 protestaron el pago de los aumentos que les imponía aquella, suma que representa la cantidad de $ 8.793 por el tiempo comprendido entre el 16 de noviembre de 1927 y el 21 de enero de 1928. La provincia de Mendoza no ha formulado observación alguna sobre este capítulo de la demanda ni ha desconocido la exactitud de las diferencias cuya restitución se le reclama. Y aunque no se trate de fondos que hayan ingresado precisamente al tesoro de la provincia, debe el caso asimilarse al del impuesto pagado con protesto, ya que la gravedad de las multas establecidas en la ley, de $ 50 a $ 1.000 por cada infracción, hacían ineludible y compulsivo el cumplimiento de la ley para un establecimiento industrial de personal numeroso. En su merito se declara inconstitucional la ley de la provincia de Mendoza 922, en cuanto establece el salario mínimo obligatorio para los particulares y se condena a restituir al actor, dentro de plazo de treinta días, la suma de $ 8.973 y sus intereses desde la fecha de la notificación de la demanda. Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión debatida. FIGUEROA ALCORTA - GUIDO LAVALLE - SAGARNA.”

b. Guía de lectura.
  1. ¿Cuáles son los derechos constitucionales que la parte actora considera violados por la normativa provincial?
  2. ¿Por qué se plantea un conflicto entre poderes o facultades conferidos a la Nación y el que se reservaron las provincias? ¿Qué razón lleva a la Corte a resolver en primer término esta cuestión y no la supuesta violación de los derechos constitucionales de la actora?
  3. ¿Sobre qué materia estaría legislando la provincia al dictar las leyes cuestionadas? ¿Puede la provincia legislar sobre materias delegadas?
  4. ¿Qué principio recepta, según el Fallo analizado, el actual artículo 75 inciso 12 (en el Fallo el 67 inciso 11)? ¿Qué significa dicho principio?
  5. Califique las características de las potestades emanadas del artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. Efectúe una definición genérica de dichas potestades, teniendo en cuenta su principal característica. Desde la óptica de las provincias, ¿cómo pueden ser definidas tales potestades? ¿Son concurrentes, compartidas o prohibidas para las provincias y, por ende, exclusivas de la Nación?
  6. Al momento de dictarse el Fallo analizado, ¿en qué rama del Derecho se encontraban subsumidas las relaciones de trabajo y bajo qué figura contractual?
  7. ¿Entiende la Corte que la ley provincial sobre salario mínimo reforma la legislación común?
  8. ¿Puede explicar en qué aspectos? Como consecuencia de esta interpretación ¿la Corte sostiene que se ha violado el art. 75 inc. 12 parte primera? Tenga presente que al momento de dictarse el fallo, el art. 75 inc. 12 no contemplaba dentro de las facultades delegadas al Estado Nacional la de dictar el Código de Trabajo y Seguridad Social. Esto fue agregado en la reforma constitucional del año 1957. En virtud de estas consideraciones, ¿se podría haber interpretado que la reglamentación en materia laboral era un facultad no delegada por las Provincias? ¿Cómo relacionaría el art. 75 inc. 12 y el art. 126 de la Constitución cuando dice: “… después que el Congreso los haya sancionado” para sostener la facultad reglamentaria de la provincia en esta materia?[1]
  9. ¿Con qué fundamentos dice la Corte que las provincias pueden legislar sobre “las condiciones de higiene y seguridad en que la labor debe desenvolverse”? ¿Le parece lógico que por ser esencial al convenio laboral, el sueldo no pueda ser regulado por las provincias en base del poder de policía, pero las condiciones de higiene y seguridad si? ¿Es una distinción fundada en los poderes del gobierno central de dictar los Códigos o en una concepción de la libertad de contratar que la Corte considera propia del Código Civil y que trata como un derecho constitucional? [2]
  10. Intente efectuar una definición de poder de policía. ¿Resulta este poder una potestad que las provincias se reservaron?
[1] Pregunta tomada de: Miller, Jonathan M., Gelli, María Angélica y Cayuso, Susana, Constitución y poder polític, Tomo 2, Buenos Aires, Astrea, 1987, p. 950.
[2] Pregunta tomada de: Miller, Jonathan M., Gelli, María Angélica y Cayuso, Susana, Constitución y poder polític, Tomo 2, Buenos Aires, Astrea, 1987, p. 950.

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