lunes, 29 de agosto de 2011

Banco del Suquía S.A. c/ Juan Carlos Tomassini

Buenos Aires, 19 de marzo de 2002.
Vistos los autos: “Banco del Suquía S.A. c/ Juan Carlos Tomassini s/ P.V.E. - ejecutivo - apelación recurso directo”.
Considerando:
1°) Que el señor Juan Carlos Tomassini se presentó en el juicio ejecutivo que le había promovido el Banco del Suquía S.A. y solicitó la suspensión del remate y el levantamiento del embargo trabado, con invocación de la inembargabilidad de la vivienda única (art. 58, in fine, de la constitución de la Provincia de Córdoba y ley reglamentaria 8067).
2°) Que el juez ordenó que el incidente planteado tramitara como juicio ordinario de menor cuantía y dio traslado al banco ejecutante, que, al contestarlo, planteó la inconstitucionalidad del citado artículo de la constitución provincial y de su ley reglamentaria.
3°) Que en primera instancia se hizo lugar a lo pedido por el banco actor, decisión que fue revocada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Familia y Trabajo, de Marcos Juárez, que ordenó levantar el embargo sobre el inmueble de autos. Contra ese fallo el Banco del Suquía S.A. dedujo un recurso de inconstitucionalidad que -rechazado- motivó un recurso directo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba. Este último tribunal admitió formalmente el recurso de inconstitucionalidad y, sobre el fondo del asunto, confirmó la sentencia de segunda instancia y declaró la constitucionalidad del art. 58 de la constitución provincial y de la ley 8067.
4°) Que de los votos que formaron la mayoría en la decisión del a quo pueden extraerse los siguientes fundamentos (fs. 55/70):
A) El orden constitucional argentino (art. 14 bis de la Constitución Nacional y normas de distintos tratados internacionales) como así también el provincial cordobés, se inscriben en la tendencia del constitucionalismo social, al que debe adecuarse la legislación.
B) La ley nacional 14.394 configura al "bien de familia" como una institución de derecho privado -y, como tal, insuficiente para cumplir con el plexo normativo indicado sub a- razón por la cual la adecuación con dicha tendencia puede ser obtenida a través del ordenamiento local que "es una aplicación anticipada de una garantía hoy preservada en la C. Nacional".
C) La tutela a la vivienda única, objeto de las normas cordobesas, pertenece al ámbito de la seguridad social y, por tanto, es ajena al del derecho civil. Ello permite sostener -de conformidad con lo prescripto por el art. 125, segunda parte, de la Constitución Nacional- la competencia provincial en la materia.
5°) Que contra tal pronunciamiento el actor interpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido por el a quo con los siguientes fundamentos (fs. 117 vta.): 
a) Se aduce el conflicto entre normas infraconstitucionales (constitución local y ley reglamentaria 8067) y la Constitución Nacional;
b) Se presentaría un conflicto entre disposiciones infra-constitucionales nacionales y provinciales;
c) Se controvierte la interpretación de disposiciones contenidas en tratados internacionales.
6°) Que el recurso ha sido bien concedido, pues la validez de dos normas provinciales ha sido puesta en cuestión bajo la pretensión de ser contrarias a la Constitución Nacional y la decisión del a quo fue a favor de la validez de aquéllas (art. 14, inc. 2° de la ley 48). 
La cuestión atinente a la debida introducción de la cuestión federal -propuesta por el señor Procurador General en su dictamen- resulta irrelevante, pues la circunstancia de que la sentencia definitiva haya examinado y resuelto la cuestión federal articulada remedia el posible defecto de la extemporaneidad de su planteo en el juicio (Fallos: 312:826, entre muchos otros).
7°) Que tampoco es compartible dicho dictamen en cuanto al carácter supuestamente conjetural del agravio patrimonial sufrido por la apelante como consecuencia del levantamiento del embargo ordenado por la decisión impugnada.
En efecto, si el ejecutado invocó que en el inmueble embargado se asienta su vivienda única y los tribunales han hecho lugar a su pretensión, resulta razonable suponer que aquél constituye, si no el único, por lo menos uno de los más importantes bienes que integran su patrimonio. Por esa razón, sustraerlo de los que pueden ser ejecutados por sus deudas causa un perjuicio al acreedor que ciertamente lo habilita para agraviarse de la sentencia recurrida.
8°) Que no parece dudosa la oposición entre la ley nacional sobre bien de familia (14.394) y las normas cordobesas (el art. 58 in fine de la constitución, según el cual "La vivienda única es inembargable" y la ley 8067 que lo reglamenta). En el fallo apelado se señala que –entre otros puntos- la legislación nacional exige la inscripción registral y que, en cambio, para las normas provinciales la inscripción es totalmente innecesaria y el resguardo legal opera automáticamente (fs. 60, 60 vta., 62 vta., 65 vta., 66 vta.).
9°) Que, en consecuencia, para decidir sobre la validez de las normas sub examine, corresponde considerar si es la Nación o son las provincias las que tienen competencia para legislar en la materia.
Desde sus primeros pronunciamientos esta Corte ha resuelto que las relaciones entre acreedor y deudor sólo pueden ser objeto de la exclusiva legislación del Congreso de la Nación, en virtud de la delegación contenida en el antiguo art. 67, inc. 11 (actual art. 75, inc. 12) de la Constitución Nacional (Fallos: 322:1050, considerando 7° y sus citas). Ello alcanza -obviamente- a la forma y modalidades propias de la ejecución de los bienes del deudor (Fallos: 271:140, último considerando).
Más aún, cuando el Tribunal examinó leyes que excluían del embargo a ciertos bienes (por razones que calificó "de humanidad"), consideró que las normas dictadas por el Congreso Nacional constituían, por la materia que regulaban y por el hecho de haberlas sancionado aquél, preceptos de fondo, o sustantivos, destinados a regir las relaciones entre acreedor y deudor y, por consiguiente, normas generales del derecho civil establecidas en virtud del poder conferido por el artículo constitucional citado supra (Fallos: 138:240, 244, 245).
Esto es así porque al atribuir la Constitución al Congreso la facultad de dictar el Código Civil, ha querido poner en sus manos lo referente a la organización de la familia, a los derechos reales, a las sucesiones, a las obligaciones y a los contratos, es decir, a todo lo que constituye el derecho común de los particulares considerados en el aspecto de sus relaciones privadas (Fallos: 156:20, 36, 37).
No debe extrañar -entonces- que esta Corte haya declarado que las normas de la ley 14.394 que instituyen el bien de familia eran de derecho común, sin que a ello obstara lo preceptuado en el art. 14 bis, última parte, de la Constitución Nacional (Fallos: 245:21). En igual sentido, Fallos: 267:142.
Como lo ha declarado el Tribunal, las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación y no les está permitido dictar los códigos después de haberlos sancionado el Congreso, precepto que no deja lugar a duda en cuanto a que todas las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes de la república, sean personas físicas o jurídicas, al ser del dominio de la legislación civil y comercial, están comprendidas entre las facultades de dictar los códigos fundamentales que la Constitución atribuye exclusivamente al Congreso (Fallos: 150:320, 326).
Determinar qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor -y cuáles, en cambio, no lo están- es materia de la legislación común, y, como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional, lo cual impone concluir que no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito. Ese poder ha sido delegado por ellas a la Nación al sancionarse la Constitución y esta distribución de competencias no podría alterarse sin reformar la Ley Fundamental.
Con las ya citadas normas cordobesas se ha pretendido alterar ese diseño constitucional e invadir el terreno en el que corresponde a la Nación dictar las normas. 
Por eso debe declararse su invalidez (art. 31 de la Constitución Nacional).
10) Que para sustraer al derecho civil el ámbito individualizado precedentemente el a quo recurre a un uso extensivo del concepto de "seguridad social", según el cual la regulación de la inembargabilidad de la vivienda pertenecería a esta última.
No es posible sustraer del ámbito del derecho civil la regulación de la inembargabilidad de la vivienda haciéndolo extensivo al de la "seguridad social, - en primer lugar- interrogándose or qué dicha normativa tendría esa pertenencia, en tanto que la relativa a la inembargabilidad de otros bienes seguiría integrando el derecho privado tradicional. 
Cabe -en primer lugar- interrogarse sobre por qué dicha normativa tendría esa pertenencia, en tanto que la relativa a la inembargabilidad de otros bienes seguiría integrando el derecho privado tradicional. No procede una interpretación estrechamente literal del art. 14 bis, último párrafo, de la Constitución Nacional. En efecto, si bien esa norma vincula "la defensa del bien de familia" con la obligación del Estado de otorgar "los beneficios de la seguridad social", no puede postularse que toda norma que tenga esa finalidad pertenecerá, sin más, al derecho de la seguridad social, mentado en el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional. Del mismo modo, no podría sostenerse que toda norma que busque "la protección integral de la familia" (fin también mencionado en el art. 14 bis Constitución Nacional) pertenece a aquella rama del derecho. De seguirse ese criterio, partes enteras del derecho civil dejarían de integrarlo porque están inspiradas -precisamente- en aquella finalidad tuitiva.
En efecto, si bien esa norma vincula "la defensa del bien de familia" con la obligación del Estado de otorgar "los beneficios de la seguridad social", no puede postularse que toda norma que tenga esa finalidad pertenecerá, sin más, al derecho de la seguridad social.
Lo adecuado es sostener -más bien- que cada rama de la legislación debe intentar plasmar -de conformidad con su propia naturaleza y técnica- los objetivos que la Ley Fundamental detalla, sin que ello implique la pérdida de su autonomía.
11) Que el derecho civil no ha permanecido insensible a los señalados objetivos. Así, en Fallos: 139:145, 148, esta Corte destacó que la facultad de reglamentar los efectos de las obligaciones en el patrimonio del deudor comprendida en el poder de dictar los códigos (art. 67, inc. 11 de la Constitución) autoriza al Congreso para eximir de la ejecución y del embargo determinados bienes in-dispensables para la vida del deudor y de su familia, exenciones fundadas en consideraciones de humanidad y que se encuentran consignadas con mayor o menor amplitud en las legislaciones de todos los países civilizados.
En Fallos: 184:398 reiteró esos conceptos y destacó que diversas leyes nacionales habían exceptuado del embargo a determinados bienes muebles o inmuebles, salarios, pensiones o una parte del sueldo, lo que también había señalado en Fallos: 138:240.
Por ello, resulta -por lo menos- especiosa la idea subyacente al fallo del a quo: La de una legislación común casi exclusivamente atenta a los intereses del acreedor.
12) Que, por fin, aunque se considerara (como hipótesis) que la inembargabilidad de la vivienda fuera un tema exclusivo del derecho de la seguridad social, la Corte ha estimado -desde Fallos: 294:430- que la legislación que estaría comprendida, por su materia, en un eventual código "del trabajo y seguridad social", tiene el carácter de derecho común de la Nación, que es aquel que sanciona el Congreso con arreglo a la delegación del art. 67, inc. 11 (actual 75, inc. 12) de la Constitución Nacional. Ajeno, por lo tanto, a la competencia normativa de los estados provinciales.
13) Que, por otro lado, el a quo ha omitido demostrar (más allá de alguna alusión al pasar) por qué la ley nacional 14.394 tutelaría de modo insuficiente la vivienda familiar que legisla, sin perjuicio de que -aun en esa hipótesis- correspondería indudablemente a los órganos del poder federal subsanar esa deficiencia. Lo único evidente es que -como el a quo lo reconoce- esa ley y las normas cordobesas regulan la cuestión de manera distinta. 
14) Que resulta innecesario abordar la interpretación de las normas de jerarquía constitucional que podrían tener alguna vinculación con el asunto, de las que -es preciso subrayarlo- no se ha propuesto una exégesis que las haga incompatibles con la citada ley 14.394 ni se ha aducido en qué esta última supuestamente las contradecirla. 
15) Que el Tribunal comparte los altos ideales de la protección integral de la familia y de la vivienda que han inspirado la sanción de las normas impugnadas y que su jurisprudencia reiteradamente ha defendido al amparo de lo establecido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Pero este criterio no significa -por lo que hasta aquí se expuso- que deba cohonestarse el camino que ha escogido la Provincia de Córdoba para alcanzarlos. El desarrollo y el progreso no son incompatibles con la cabal observancia de la Constitución Nacional porque -como señaló esta Corte en el caso de Fallos: 247:646- “tan censurables son los regímenes políticos que niegan el bienestar de los hombres, como los que pretenden edificarlo sobre el desprecio o el quebranto de las instituciones”.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario de fs. 86/105 y se revoca la sentencia de fs. 55/82, declarándose la inconstitucionalidad del art. 58, in fine, de la Constitución de la Provincia de Córdoba y de la ley reglamentaria 8067. Con costas.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O’CONNOR - CARLOS S. FAYT - AU-GUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto) - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.


VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° al 14 del voto de la mayoría.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario de fs. 86/105 y se revoca la sentencia de fs. 55/82, declarándose la inconstitucionalidad del art. 58, in fine, de la Constitución de la Provincia de Córdoba y de la ley reglamentaria 8067. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. GUSTAVO A. BOSSERT.

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