Buenos Aires, 3 de agosto de 2010
Vistos los autos: “Asociación por los Derechos Civiles (ADC) c/ Estado Nacional - ley 26.124 (DECI 495/06) s/ amparo ley 16.986".
Considerando:
1°) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó el amparo interpuesto por la Asociación por los Derechos Civiles para que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 11 de la ley 26.124 y de la Decisión Administrativa 495/2006, dictada en su consecuencia, por ser violatorias del principio de legalidad e importar una delegación legislativa realizada en manifiesta contradicción con lo previsto en los artículos 19, 28 y 75, inciso 8, de la Constitución Nacional.
Contra este pronunciamiento, la actora interpuso el presente recurso extraordinario.
2°) Que esta Corte ha sostenido que el Poder Judicial de la Nación sólo interviene en el conocimiento y decisión de "causas" (artículo 116 de la Constitución Nacional), y que la legitimación procesal constituye un presupuesto necesario para que exista una causa o controversia en los términos de la jurisprudencia de este Tribunal (Fallos: 322:528 y 326:3007, entre otros). En este sentido, se ha dicho que la existencia de "caso" presupone la de "parte", esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. En este orden de ideas, la "parte" debe demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia o, como lo ha sostenido esta Corte, que los agravios expresados la afecten de forma "suficientemente directa" o "substancial" (Fallos: 306:1125; 308:2147 y 310:606, entre otros).
Por otra parte, cabe destacar que la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no ha modificado la exigencia de tal requisito ya que los nuevos sujetos legitimados también deben acreditar que su reclamo tiene "suficiente concreción e inmediatez" y no se trata de un mero pedido en el que se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de normas o actos de otros poderes. Asimismo, es importante recordar que la reforma constitucional no ha ampliado el universo de sujetos legitimados para la defensa de cualquier derecho, sino como medio para evitar discriminaciones y tutelar los derechos mencionados en el segundo párrafo del artículo 43 del texto constitucional, es decir, los que "protegen al ambiente, a la competencia, al usuario, al consumidor, así como los derechos de incidencia colectiva en general" (Fallos: 326:3007 y sus citas).
3º) Que la apelante reitera los mismos argumentos que presentó ante las instancias anteriores y afirma, dogmáticamente, que las normas cuestionadas son violatorias del principio de legalidad y de división de poderes; que estos principios constituyen un "derecho humano fundamental"; y que, por ese motivo, resulta "evidente que el derecho invocado posee un carácter colectivo en los términos del artículo 43 de la Ley Fundamental" y que su organización tiene legitimación para impugnar las citadas normas mediante una acción judicial.
Estas afirmaciones, sin embargo, no resultan suficientes -en los términos de la jurisprudencia del Alto Tribunal- para demostrar que el reclamo tiene "suficiente concreción e inmediatez", ni tampoco que la acción haya sido promovida en defensa de un derecho de incidencia colectiva. En definitiva, la asociación no logra desvirtuar la conclusión de la cámara en cuanto a que su demanda persigue la declaración general y directa de inconstitucionalidad de normas o actos de otros poderes, lo que obsta a la intervención del Poder Judicial de la Nación.
Por ello, se resuelve desestimar el recurso extraordinario.
Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1°) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó el amparo interpuesto por la Asociación por los Derechos Civiles para que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 11 de la ley 26.124 y de la Decisión Administrativa 495/2006, dictada en su consecuencia, por ser violatorias del principio de legalidad e importar una delegación legislativa realizada en manifiesta contradicción con lo previsto en los artículos 19, 28 y 75, inciso 8°, de la Constitución Nacional.
Contra este pronunciamiento, la actora interpuso el presente recurso extraordinario.
2°) Que esta Corte ha sostenido que el Poder Judicial de la Nación sólo interviene en el conocimiento y decisión de "causas" (artículo 116 de la Constitución Nacional), y que la legitimación procesal constituye un presupuesto necesario para que exista una causa o controversia en los términos de la jurisprudencia de este Tribunal (Fallos: 322:528 y 326:3007, entre otros). En este sentido, se ha dicho que la existencia de "caso" presupone la de "parte", esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. En este orden de ideas, la "parte" debe demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia o, como lo ha sostenido esta Corte, que los agravios expresados la afecten de forma "suficientemente directa" o "substancial" (Fallos: 306:1125; 308:2147 y 310:606, entre otros).
Por otra parte, cabe destacar que la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no ha modificado la exigencia de tal requisito ya que los nuevos sujetos legitimados también deben acreditar que su reclamo tiene "suficiente concreción e inmediatez" y no se trata de un mero pedido en el que se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de normas o actos de otros poderes.
3º) Que la apelante reitera los mismos argumentos que presentó ante las instancias anteriores y afirma, dogmáticamente, que las normas cuestionadas son violatorias del principio de legalidad y de división de poderes; que estos principios constituyen un "derecho humano fundamental"; y que, por ese motivo, resulta "evidente que el derecho invocado posee un carácter colectivo en los términos del artículo 43 de la Ley Fundamental" y que su organización tiene legitimación para impugnar las citadas normas mediante una acción judicial.
Estas afirmaciones, sin embargo, no resultan suficientes Cen los términos de la jurisprudencia del Alto TribunalC para demostrar que el reclamo tiene "suficiente concreción e inmediatez", ni tampoco que la acción haya sido promovida en defensa de un derecho de incidencia colectiva. En definitiva, la asociación no logra desvirtuar la conclusión de la Cámara en cuanto a que su demanda persigue la declaración general y directa de inconstitucionalidad de normas o actos de otros poderes, lo que obsta a la intervención del Poder Judicial de la Nación.
Por ello, se resuelve desestimar el recurso extraordinario.
Notifíquese y, oportunamente, remítase. JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.
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