GIROLDI, HORACIO. FALLOS 318:514. CORTE SUPREMA, 07/04/1995.
Opinión del Procurador General de la Nación de la Nación.
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 6 de la Capital Federal, condenó a Horacio Giroldi y a Raúl B. Hatchondo, a la pena de 1 de mes de prisión de cumplimiento en suspenso como coautores de tentativa del delito de robo simple (arts. 26, 29 inc. 3º, 42, 44, 45 y 164, Cód. Penal).
A fs. 126/132 la Defensora Oficial interpuso recurso de casación, el que fue concedido a fs. 114.
La apelante en aquella instancia, fundó sus agravios en la violación a las garantías del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional) en que había incurrido el Tribunal Oral en lo Criminal, al no observar las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa y sentencia, lesionando, además, las disposiciones concernientes a la insistencia y representación del imputado (art. 167. Incs. 2º y 3º, Cód. Procesal Penal de la Nación). Defectos que, a su criterio, conllevan la nulidad de la sentencia y que consideró enmarcados de las previsiones de los dos incisos del art. 456 de Código adjetivo para la habilitación de la vía casatoria.
En cuanto a la procedencia formal de aquel recurso, sostuvo que el limite establecido en el inc. 2º del art. 459 del Cód. Procesal Penal, no resulta aplicable en situaciones en las que, como en el caso, se encuentra gravemente afectada a la garantía de defensa en juicio y donde se han conculcado principios básicos del debido proceso referidos a la necesaria intervención del acusador y la defensa.
Subsidiariamente, planteó la inconstitucionalidad de la referida norma procesal, ya que, a su criterio, el limite que establece lesiona el principio de igualdad ante la ley (art. 16, Constitución Nacional), argumentando a este respecto que un condenado a 7 meses de prisión por un delito correccional puede recurrir en casación, en tanto que a otro condenado a igual pena por un tribunal en lo criminal, le está vedado acceder a aquella vía recursiva.
Sostuvo, por último, que el limite del art, 459, inc. 2º del Cód. adjetivo, restringe la plena vigencia de las normas constitucionales que hacen a la garantía del debido proceso y a la defensa en juicio (art 18, Constitución Nacional), al impedir la Cámara Nacional de Casación Penal examinar cuestiones que afectan derechos de raigambre constitucional por razones de montos de penas, máxime cuando el art. 8, inc. 2º, apart. H) del Pacto de San José de Costa Rica, garantiza a todo imputado al derecho de recurrir ampliamente el fallo ante un tribunal superior.
II. La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió, con fecha 22 de septiembre de 1993, rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 459, inc 2º del Cód. Procesal Penal de la Nación y declaró inadmisible el recurso de casación que fuera concebido por el tribunal Oral en lo Criminal Nº 6.
Contra dicho pronunciamiento el Defensor Oficial ante la Cámara de Casación, interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria dio origen a la articulación de esta queja.
Sustancialmente, la cuestión se presenta análoga a la planteada en la causa "Martini, Simón A. s/ robo y atentado a la autoridad" (M. 820, XXIV) en la que tuve oportunidad de dictaminar con fecha 1 de febrero del corriente año, y donde propicié la declaración de inconstitucionalidad del art. 459, inc. 2 del Cód. de Proced. en Materia Penal, en cuanto limita la posibilidad de recurrir en casación de la sentencia del tribunal oral en lo criminal, que impone una pena inferior a los 3 años de prisión; a lo que debo añadir que, en dicho dictamen, fueron tenidos en cuenta los argumentos esgrimidos por la Cámara Nacional de Casación Penal en la sentencia que aquí se recurre.
Ello así, corresponde, en honor a la brevedad que me remita, en lo pertinente, a los fundamentos de aquel dictamen, evitando incurrir en inneceserarias repeticiones.
III. Por lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja revocando la sentencia apelada y que, en consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 459, inc. 2º del Código de Procedimiento en materia penal, a fin de que la Cámara Nacional de Casación Penal trate los agravios respectivos de acuerdo con lo expuesto.
Marzo 20 de 1995 .- ANGEL N. AGÜERO ITURBE.
Buenos Aires, abril 7 de 1995.
Considerando:
1. Que el tribunal Oral en lo Criminal Nº 6 de la Capital Federal condenó a Horacio D. Giroldi a la pena de 1 mes de prisión en suspenso, como autor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa. Contra dicho pronunciamiento, la defensora oficial interpuso recurso de casación.
Sostuvo, en cuanto al fondo del litigio, que la sentencia del tribunal oral violaba la garantía de la defensa en juicio. Consideró, además, a fin de fundar la admisibilidad del mencionado recurso, que era inconstitucional el limite impuesto por el art. 459, inc. 2º del Cód. Procesal Penal de la Nación , por contrariar lo dispuesto en el art. 8º inc. 2º, apart. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que otorga a todas persona inculpada de delito el derecho "...de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior".
2. Que la Cámara Nacional de Casación Penal (sala I) rechazó el planteo de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declaró inadmisible el recurso de casación. Para llegar a ese resultado, el a quo invocó, en lo que interesa, el caso "Jauregui" (Fallos: 311: 274), en el que esta Corte resolvió que el requisito de la doble instancia judicial en materia penal quedaba satisfecho con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48. Contra el pronunciamiento de la Cámara de Casación, la defensa interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.
3. Que el recurso es admisible en tanto se ha puesto en tala de juicio la validez de una ley nacional por ser contraria a normas de la Constitución Nacional y de un tratado internacional al que ella hace referencia, y la decisión ha sido adversa al derecho fundado en esta últimas (art. 14, inc. 3º, ley 48).
4. Que el a quo sostuvo que: "Por virtud de los limites objetivos fijados en los arts. 458 a 462 del Cód. Procesal Penal no hay posibilidad de recursos de casación ni inconstitucionalidad... y la causa ha fenecido en instancia única, por lo que su sentencia es final y contra ella cabe el recurso extraordinario de apelación".
5. Que la reforma constitucional de 1994 ha conferido jerarquía constitucional a varios acuerdos internacionales (art. 75, inc. 22, párr. 2º), entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en su ya recordado art. 8º párr. 2º, inc. h, dispone que toda persona inculpada de delito tiene derecho "de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior".
6. Que en virtud de lo expuesto corresponde determinar si dentro del ordenamiento procesal penal existen el órgano y los procedimientos para dar adecuada satisfacción a la garantía constitucional antes invocada. En ese sentido, la inexistencia de recurso en la ley de rito ha conducido al a quo a sostener que la sentencia del tribunal oral era susceptible del recurso extraordinario ante esta Corte. Sobre la base del procedente, "Jauregui" (citado).
7. Que en el caso antedicho, el tribunal consideró que el requisito previsto en el ya señalado art. 8º, párr, 2º, inc. h. de la Convención se hallaba satisfecho por la existencia del recurso extraordinario federal ante este tribunal (Fallos: 311: 274, consid. 6º del voto de la mayoría, 7º del voto del juez Caballero y 6º del voto del juez Petracchi).
Sin embargo, las reglas y excepciones que en aquella época determinaban la competencia apelada de la Corte Suprema sufrieron modificaciones a partir de la reforma introducida en el año 1990 por la ley 23.774, que otorgó al tribunal la facultad de rechazar, por la sola aplicación del art. 280 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, recursos extraordinarios por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.
8. Que en tales condiciones pueden sostenerse hoy con nuevos fundamentos que, en hipótesis como la de autos, el recurso extraordinario no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal como "garantía mínima" para "toda persona inculpada de delito" (art. 8º, párr. 2º, apart, h. Convención)
9. Que, asimismo, las reformas introducidas por las leyes 23.984 y 24.050 respecto de los distintos órganos judiciales que conforman los "tribunales inferiores de la Justicia nacional (art. 75.inc.20, Ley Fundamental). incluyeron la creación de la Cámara Nacional de Casación Penal.
Estas circunstancia modificó la organización del Poder Judicial de la Nación existente para la época en que fue fallado el caso "Jauregui" - que no contemplaba un "tribunal intermedio" entre la Corte Suprema y las Cámaras Nacionales o Federales de Apelación -. La Cámara Nacional de Casación Penal ha sido creada, precisamente, para conocer, por vía de los recursos de casación e inconstitucionalidad – y aun de revisión – de las sentencias que dicten, sobre los puntos que hacen a su competencia, tanto los tribunales orales en lo criminal como los juzgados en los correccional.
10. Que lo expuesto determina que la forma más adecuada para asegurar la garantía de la doble instancia en materia penal prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8°, inc. 2°, apart. H), es declarar la invalidez constitucional de la limitación establecida en el art. 459, inc, 2 del Cód. Procesal Penal de la Nación, en cuanto veda la admisibilidad del recurso de casación contra la sentencias de los tribunales en lo criminal en razón del monto de la pena.
11. Que la ya recordada "jerarquía constitucional" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (consid. 5°) ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, "en las condiciones de su vigencia" (art. 75, inc. 22, párr, 2°) esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación.
De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (confr, arts.75, Constitución Nacional, 62 y 64 Convención Americana y 2°, ley 23.054).
12 Que, en consecuencia, a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde –en la medida de su jurisdicción - aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional. En tal sentido, la Corte Interamericana precisó el alcance del art. 1° de la Convención, en cuanto los Estados parte deben solamente "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella", sino además "garantizar su libre y pleno ejercicio a todas personas sujeta a su jurisdicción". Según dicha Corte, "garantizar" implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del art. 1.1 de la Convención (opinión consultiva N° 11/90 del 10 de agosto 1990 – "Excepciones al agotamiento de los recursos internos" párr. 34-). Garantizar entraña, asimismo, "el deber de los estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (íd., parág. 23).
13. Que síguese de lo expresado, que la solución que aquí se adopta permite, desde el punto de vista de las garantías del proceso penal, cumplir acabadamente los compromisos asumidos en materia de derechos humanos por el Estado nacional a la vez que salvaguarda la inserción institucional de la Cámara Nacional de Casación Penal en el ámbito de la Justicia Federal y respeta el sentido del establecimiento de órganos judiciales "intermedios" en esa esfera, creados para cimentar las condiciones necesarias para que el tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado sea porque ante ellos pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sea porque el sujeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado (Fallos: 308:490, consid. 5°, con cita del Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, período de 1901, Congreso Nacional, Buenos Aires, 1961).
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Acumúlese al principal y devuélvase al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente. JULIO S. NAZARENO.- EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. – CARLOS S. FAYT. – AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. – ENRIQUE S. PETRACCHI.- ANTONIO BOGGIANO.”
1. ¿Por qué resulta procedente el Recurso Extraordinario Federal?
2. ¿Cuál resulta ser la garantía supuestamente violada en el Fallo analizado? ¿De qué norma se desprende tal garantía? ¿Qué jerarquía tiene?
3. ¿Qué planteaba la Corte Suprema en el precedente “Jáuregui”? ¿Por qué consideraba que estaba satisfecho el requisito de la doble instancia judicial en materia penal?
4. La Corte Suprema de Justicia de la Nación justifica su cambio jurisprudencial en virtud de la reforma del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación realizada por la Ley N° 23.774. ¿Qué instituto regula el artículo 280 del mencionado cuerpo legislativo? ¿Considera que esta nueva reglamentación justifica el cambio jurisprudencial en cuestión? ¿Constituía el Recurso Extraordinario Federal realmente “una segunda instancia” antes de dicha reforma? ¿Eran sólidos los argumentos esbozados en “Jáuregui”?
5. ¿Cómo define la Cortes Suprema de Justicia “condición de vigencia” de los tratados internacionales en el Fallo analizado?
6. ¿Por qué la Corte Suprema sostiene que le corresponde “aplicar los tratados”? ¿Qué fuerza vinculante tiene la denominada “jurisprudencia internacional” para la Corte Suprema de Justicia de la Nación?
7. ¿Cómo define la Corte Interamericana el deber de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos? ¿Quién es el sujeto obligado a tal garantía? ¿Por qué tal definición obliga al Estado argentino en general y a la Corte Suprema en particular?.
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